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Rent a car: Génesis, actualidad y marco legislativo en la realidad cubana (página 2)




Enviado por Alex Alba Solares



Partes: 1, 2

Algunos años después se constituyeron las
Sociedades Mercantiles en forma anónima Gaviota y
Cubanacán, cada una de las cuales decidió crear sus
respectivas empresas de transporte, para  cubrir las
demandas de servicios a los turistas, en la cual se
incluyó la renta de autos.

En 1994, con la entrada en vigor del Decreto Ley No. 147
"De la reorganización de los organismos de la
Administración Central del Estado" y del proceso de
descentralización de la economía comienzan a surgir
un grupo de organizaciones o marcas dedicadas a esta actividad,
entre ellas: Transautos, Cubacar, Micar, Palcocar, Panautos,
Transcuba, Rex y Vía.

Más adelante, a partir de 2004, se produjo un
proceso inverso, esta vez de reordenamiento de la
economía, lo que ha determinado la extinción o
fusión de muchas de estas organizaciones, existiendo en la
actualidad solo dos entidades que brindan servicios de Rent a
Car: Transtur S.A, que opera las marcas Cubacar, Havanautos y Rex
y la corporación Gaviota S.A. que lo hace con la marca
Vía.

En la creación de estas entidades se
siguió una tendencia en el país a limitar sus
actividades solo al turismo internacional y la
extranjería, cobrando su servicios solamente en divisas
extranjeras, particularmente el dólar estadounidense y el
euro, lo que en el 2003 fue sustituido por el peso cubano
convertible. En la actualidad estas entidades brindan servicios
públicos, tanto a nacionales como a extranjeros, solo con
las restricciones propias de la actividad, aunque continúa
empleándose como moneda de pago, el peso cubano
convertible.

Disposiciones
normativas vigentes en el ordenamiento jurídico cubano
reguladoras de esta actividad.

El contrato de arrendamiento se encuentra regulado en el
Código Civil, vigente en Cuba desde 1988, en su Libro
Tercero "Derecho de Obligaciones y Contratos", Título IX,
artículos del 389 al 395. Dicho cuerpo legislativo lo
define en los siguientes términos. "Por el contrato de
arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un
bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de
una cantidad de dinero también determinada."
[3]

La regulación de este contrato en el
Código Civil cubano reviste particular importancia por el
carácter supletorio que posee dicho cuerpo normativo
respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes
especiales, según quedó dispuesto en su
artículo ocho.

También en el Decreto Ley 15 de 1978 "Normas
Básicas para los Contratos Económicos" en su
artículo 229 se regula esta figura contractual con una
redacción bastante similar a la anterior,
limitándose su regulación sólo a dar una
definición del mismo de una manera bastante similar al
Código Civil. [4]

En el Código de Comercio vigente en Cuba desde
1886 no aparece regulado el arrendamiento, aunque sí se
establecen disposiciones para el arrendamiento de buques en los
artículos 652 y siguientes, mediante el denominado
contrato de fletamento, que posee características que lo
hacen diferir en algunos aspectos del típico contrato de
arrendamiento.

La regulación en el Código Civil del
arrendamiento como contrato típico y nominado y la
omisión o parca regulación que encuentra en otras
legislaciones hacen que sea en este cuerpo legal donde encuentre
su marco legal el contrato de arrendamiento de autos, amén
de las escasas y no bien logradas disposiciones administrativas
existentes en el ordenamiento jurídico cubano que regulan
algunos aspectos de esta actividad.

Entre las disposiciones emanadas de los distintos
Organismos de la Administración Central del Estado sobre
el arrendamiento de autos revistió gran importancia la
entrada en vigor de la Resolución No. 121 de 30 diciembre
de 2005 dictada por el Ministro de Turismo, que promulgó
por primera vez en Cuba un "Reglamento para la Actividad de
Arrendamiento de Autos". Esta disposición ministerial
expone como fundamento legal para emitir dicho Reglamento, el
Acuerdo 2842 del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1994, por el cual se dispuso que
dicho Ministerio es el organismo encargado de dirigir, controlar
y ejecutar en el ámbito de su competencia, la
aplicación de la política del Estado en materia de
turismo, y en tal virtud queda autorizado, para regular y
supervisar toda clase de servicios turísticos, así
como también ejercer directamente esas actividades cuando
lo considere conveniente. Se basa también esta
Resolución, en otro Acuerdo del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros, este sin número y de fecha 19 de
abril de 2004, donde expresamente se dispuso que el Ministerio de
Turismo regulara el sistema de arrendamiento de vehículos
destinado al servicio del turismo internacional y actuara como
organismo rector de esta actividad.

El mentado Reglamento, basándose en la
experiencia acumulada, estableció normas y principios
generales y sentó definiciones en torno a la renta de
autos, pero fundamentalmente, situó al Ministerio de
Turismo como rector de esta actividad en el país,
disponiendo la obligatoriedad de que las entidades que presten el
servicio soliciten y obtengan la denominada Autorización
de Arrendamiento Turístico, que se emite por ese
organismo, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos establecidos para su otorgamiento. Dicha
autorización se emite por un período de dos
años y certifica la cantidad máxima de
vehículos que componen la flota del solicitante, el perfil
comercial del servicio y las áreas geográficas
donde desarrollará su actividad.

Esta resolución define al arrendamiento de autos
como un "Servicio turístico que tienen autorizado las
entidades arrendadoras en sus objetos sociales, mediante el cual
le alquila a los clientes, equipos automotores en sus distintas
modalidades, mediante el otorgamiento de un contrato de
arrendamiento."[5] De esta definición es
posible resaltar algunas características de esta
actividad.

Primeramente, califica al arrendamiento como una
actividad turística. Esta clasificación como
servicio turístico no es privativa de Cuba, pues
también se considera así en el Reglamento de
Arrendadoras de Automóviles de los Estados Unidos
Mexicanos[6]donde incluso se establece la
obligatoriedad de que las personas que lo presten realicen su
inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El uso del vocablo entidad en la definición deja
claro que el sujeto activo del contrato solo será una
persona jurídica, sin que las personas naturales puedan
ser arrendadores en este tipo de
contrato.[7]

Con ese mismo enfoque se define el contrato de
arrendamiento como el "Documento firmado entre el representante
de la entidad arrendadora y el cliente, que recoge las
obligaciones y derechos, tarifas, tipo de servicio y otras
condiciones concertadas, legalizando la tenencia del
vehículo y su circulación por las vías del
país."[8]

Sobre la referida autorización administrativa,
cabe señalar que la establecida por la Resolución
121 no es única en el ámbito administrativo, sino
que esta coexiste con otra, que también otorga un
organismo rector, éste en materia de transporte, y que la
emite el Ministerio del mismo nombre. Me refiero a la denominada
Licencia de Operaciones de
Transporte[9]abreviadamente LOT, la que se puso en
vigor por medio del Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996
"Sobre la Licencia de Operación de Transporte" y su
Reglamento actualmente en vigor dictado por Resolución No.
73 de 2005 del Ministro de Transporte.

En el primero de los Por Cuanto de dicha
resolución se esgrime como facultad del organismo para
dictar la misma la concedida en el Acuerdo del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros No. 2832 de 25 de noviembre de
1994, sobre el objetivo y las atribuciones del Ministerio de
Transporte, que "…es el encargado de dirigir, controlar y
ejecutar la política del Estado y del Gobierno en cuanto
al transporte terrestre, marítimo, fluvial, sus servicios
auxiliares y conexos y la navegación civil
marítima." teniendo entre sus atribuciones y funciones la
de "…conceder, limitar, suspender o cancelar las licencias
y permisos para la prestación de cualquier servicio de
transporte operado por el sector estatal y privado en todo el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, conforme al
procedimiento establecido."

Como se puede apreciar esta actividad está sujeta
a dos autorizaciones distintas, sin que se ninguna de las dos
disposiciones otorgue prioridad a una autorización con
relación a la otra. Tampoco entre los requisitos que se
exigen para otorgar cada una se menciona la existencia previa de
la otra.

En este sentido resulta conveniente valorar algunas
cuestiones: la primera relativa al nivel jerárquico de
estas normas, siendo un Decreto Ley quien pone en vigor el
Reglamento de la LOT, mientras que el Reglamento de
análisis fue puesto en vigor por una resolución de
un organismo de la Administración Central del Estado, lo
que no deja lugar a dudas sobre el alcance y primacía de
una sobre la otra.

Otro razonamiento podría estar basado en el ya
aludido acuerdo sin número adoptado el 19 de abril de 2004
por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de la
República de Cuba (CECM). De acuerdo a ello, siendo el
Ministerio de Turismo el organismo rector de esta actividad, es a
quien le corresponde adoptar las decisiones definitivas, lo que
le otorgaría superioridad a la autorización que
otorga éste sobre la Licencia de Operaciones de
Transporte.

Llama la atención el hecho de que la supramentada
Resolución del MINTUR entró en vigor en fecha
posterior al Decreto Ley No.168 de 26 de noviembre de 1996,
dictado por el Consejo de Estado de la República de Cuba,
una razón más para que en su contenido se hiciera
referencia al requisito previo de poseer la LOT para solicitar la
licencia de arrendamiento que otorga del Ministerio de Turismo,
salvedad que sí se hace en el artículo
cinco[10]para el caso de las licencias expedidas
por el Ministerio de Comercio Interior, aún cuando estas
últimas no habilitan a la persona jurídica, sino a
los establecimientos y vehículos.

Entonces la explicación a esta situación
apunta a dos extremos: o se trata de una omisión
involuntaria de la resolución o realmente el
propósito era desde un inicio el de mantener ambas
autorizaciones, sin pretender validar o condicionar una a la
otra, dado que las dos apuntan a objetivos a tutelar que son
diferentes.

En materia de precios y tarifas la Resolución de
estudio expresa que corresponderá al Ministerio de Turismo
fijar las tarifas mínimas para cada temporada
turística en las distintas modalidades, tanto para el
mercado mayorista como minorista. A la par con ello el Ministerio
de Finanzas y Precios por medio de la Resolución No. P-24
de 24 de abril de 2002 aprobó las tarifas mínimas
para el servicio de renta de autos y sus reglas de
aplicación. También aquí surge la
interrogante ¿A quien corresponde esta facultad: al MINTUR
como organismo rector de la actividad de renta de autos,
según dispuso el CECM o al Ministerio de Finanzas y
Precios como organismo global encargado de adoptar las decisiones
en relación a precios?.

Las condiciones han variado desde la entrada en vigor
del citado Reglamento, principalmente en lo referido a la
ampliación del servicio de arrendamiento de
vehículos, que ha dejado de ser un servicio limitado al
turismo internacional y la extranjería, cambiando la
definición de cliente, que en lo adelante incluye
además a los ciudadanos cubanos con residencia permanente
en el territorio nacional. También se ha producido un
reordenamiento de las rentadoras de autos, que si bien al momento
de la entrada en vigor de la Resolución existían
más de seis organizaciones de distintos organismos y
entidades nacionales operando en ese giro, en la actualidad solo
dos organizaciones controlan este mercado. La situación
actual demanda, por tanto que se introduzcan reformas
sustanciales a dicha norma.

De cualquier forma, dada la importancia cada vez
más creciente que está tomando esta actividad en el
país, sería conveniente que una norma de mayor
jerarquía definiera este conflicto de atribuciones y a la
vez regulara las cuestiones más importantes en lo que al
arrendamiento de autos se refiere.

BIBLIOGRAFÍA.

Matos Rodríguez, Héctor.
Transporte Turístico. Disponible en
http://varaix.mit.tur.cu/LibroWeb/LibroWeb/Webturismo/Capitulo%2006/Transpterrestre.htm.

Código Civil cubano (actualizado), Ley No. 59 de
16-7-87, Editorial del Ministerio de Justicia, La Habana,
1989.

Código de Comercio de Cuba (actualizado),
Editorial Félix Varela, La Habana, 1998.

Decreto-Ley No. 15 de 3-7-78, Normas Básicas para
los Contratos Económicos, en GO ordinaria No. 21 de
7-7-78.

Decreto Ley No. 147 de 21 de abril de 1994. De la
reorganización de los organismos de la
Administración Central del Estado.

Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996 "Sobre la
Licencia de Operación de Transporte".

Resolución No. 73 de 22 de abril de 2005 del
Ministro de Transporte. Reglamento de la Licencia de Operaciones
de Transporte.

Resolución No. 224 de 24 de septiembre de 2001
del Ministro de Transporte. Reglamento para el uso de medios de
Transporte

Resolución No. 121 de 30 diciembre de 2005 del
Ministro de Turismo. Reglamento para la Actividad de
Arrendamiento de Autos.

Resolución No. P-24 de 24 de abril de 2002 del
Viceministro de Finanzas y Precios. Aprueba las tarifas
mínimas en moneda libremente convertible para el servicio
de renta de autos.

Sitios web visitados.

www.transtur.cu

www.gaviota-grupo.com

www.avis.com

www.avis.es

www.hertz.com

www.nationalcar.com

www.wikipedia.org

www.budget.com

www.europcar.com

 

 

Autor:

Alex Alba Solares

[1] Tomado a www.avis.com

[2] Tomado de www.hertz.com

[3] Art. 389 del Código Civil
cubano.

[4] Art. 229. – Por el contrato de
arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder al arrendatario
determinados bienes para su uso y disfrute temporal, a cambio
de un precio también determinado.

[5] Art. 2, apartado 2.1.

[6] Publicado el 16 de agosto de 1984 en el
Diario Oficial de la Federación.

[7] El Decreto Ley No. 141 de 8 de septiembre
de 1993 y la Resolución No. 9 de 11 de marzo de 2005 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. no incluyen entre las
actividades autorizadas para ejercer por cuenta propia, la de
arrendamiento de autos sin chofer.

[8] Res. 121 de 2005 del Ministro de Turismo,
Artículo 2, apartado 2.1.

[9] Es el documento de autorización,
emitido por el Ministerio de Transporte, que debe poseer toda
persona natural o jurídica, para poder prestar servicios
del transporte en el territorio nacional

[10] Las entidades arrendadoras, previo a la
solicitud del Certificado Comercial que emite el registro
correspondiente, adscrito al Ministerio de Comercio Interior,
deben obtener la Autorización de Arrendamiento
Turístico.

Partes: 1, 2
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